martes, 25 de agosto de 2009

Ordenanza Geriatricos

Asunto:
HABILITACIÓN, CONTROL, REGISTRO Y REGULACIÓN DE LAS INSTITUCIONES Y/O SERVICIOS GERONTOLÓGICOS Y GERIÁTRICOS
DE LA CIUDAD DE PARANÁ

Fundamentos:
En la actualidad no existe normativa en nuestro Municipio que regule las condiciones de habilitación y control del funcionamiento de las instituciones y/o servicios gerontológicos y geriátricos.
Tampoco existe un registro ordenado, completo, uniforme y actualizado de los establecimientos de esta naturaleza que funcionan en nuestra ciudad.
En consecuencia, no se encuentra garantizado mediante una normativa específica el bienestar, dignidad y ejercicio de las libertades fundamentales de los adultos mayores que residen en los mismos.
Consideramos que es indispensable contar con una legislación que esté dirigida a garantizar de manera efectiva e inmediata, en el ámbito municipal, la preservación de los derechos esenciales de las personas ancianas que residan en hogares o instituciones de alojamiento, en las cuales debe brindárseles el cuidado, atención y tratamiento adecuado a la situación y aptitud psicofísica de cada caso particular.
La protección de los derechos esenciales del hombre –incluidos aquellos específicos y propios de la tercera edad- encuentra sustento en nuestra Constitución Nacional (Artículos 41º, 42º, etc.) y en los diversos Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Foro Internacional de los Derechos Humanos del Adulto Mayor (Brasilia 2007), entre otros. En dichas normas supremas se sostiene que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
Nuestra Constitución Provincial también garantiza la preservación de los derechos fundamentales de todos los entrerrianos (Artículo 19º, 21º, 22º, 25º, etc.).
La Ley Provincial Nº 3001 –que establece la Orgánica de los Municipios de nuestra Provincia-, establece entre las atribuciones y deberes de las Corporaciones Municipales, la de ejercer la policía higiénica y sanitaria, reglamentando e inspeccionado en forma periódica y permanente los establecimientos de uso público, aunque sean privados, referidos a casas de inquilinato, de hospedaje, hoteles, etc. (Artículo 11º incisos b, c, e). Y el Concejo Deliberante tiene la atribución para sancionar ordenanzas destinadas a garantizar estas cuestiones (Artículo 104º inciso 14º).
La Provincia de Entre Ríos ha sancionado la Ley Nº 9823, en fecha 21 de Noviembre de 2007, por la cual se establece el sistema de tipificación, normatización y reglamentación de las prestaciones y servicios gerontológicos y geriátricos de la Provincia. Destacamos el Artículo 5º de la Ley, porque establece que las autoridades provinciales designadas para ejercer el control y aplicación de las normas tendrán la facultad de delegar en los Municipios de la Provincia, mediante la suscripción de convenios, el ejercicio de contralor de funcionamiento de las instituciones y/o servicios gerontológicos y geriátricos. Pero no podemos dejar de expresar la preocupación existente, y que motiva esta iniciativa, debido a que, si bien la norma provincial se encuentra en plena vigencia, carece de reglamentación que la vuelva efectiva.
A raíz de la falta de reglamentación de la Ley Provincial Nº 9823/07, en fecha 17 de Noviembre de 2008 se formuló un pedido de informe y de explicaciones al Sr. Gobernador de la Provincia, en el marco del Decreto Provincial Nº 1169/05 GOB, que aún no ha sido respondido.
En el ámbito Municipal, si bien existen diferentes proyectos de ordenanzas tramitados por ante este Concejo Deliberante, ninguno de ellos fue sancionado. Tal es el caso de aquellos que obran archivados de la siguiente manera: 1) Expte. Nº 427/2005 – D1 – A 17 (fecha de ingreso: 25/02/2005); 2) Expte. Nº 463/2005 – PJ – A 17 (fecha de ingreso: 04/03/2005); y 3) Expte. Nº 1.610/2005 – A – F 17 (fecha de ingreso: 19/08/2005); que sirven también de fundamento al presente.
Destacamos la Recomendación de la Defensoría del Pueblo Nº 01/07, emitida en fecha 5 de Marzo de 2007, para que el Concejo Deliberante se disponga estudiar y analizar la cuestión referida a los adultos mayores, para la elaboración de una normativa sobre la temática. Esa Recomendación fue presentada por Mesa de Entradas de este Cuerpo colegiado en fecha 12 de Febrero de 2008.
En consecuencia, también se solicitó un pedido de informe al Departamento Ejecutivo Municipal, para conocer el estado actual de regulación del tema bajo análisis. Dicha petición fue efectuada en fecha 9 de Abril de 2008 y evacuada el 21 de Mayo de 2008. La respuesta consigna que no existe normativa específica referida a la actividad del rubro geriátricos y/o gerontológicos.
Todo esto nos lleva a la conclusión de que la Municipalidad no puede estar ajena a esta cuestión, cuya importancia y gravedad requieren de una atención urgente a través de una adecuada y eficaz normativa, que esté dirigida a proteger los derechos fundamentales de nuestros ciudadanos de la tercera edad.
En función de lo anterior, tomando los antecedentes mencionados, pero también observando diferentes ordenanzas y reglamentaciones que se encuentran vigentes en otros municipios argentinos, como es el caso de las ciudades de Rosario, Santa Fe, Córdoba, etc., de las cuales adoptamos distintas disposiciones, arribamos a la presente propuesta normativa, para establecer el sistema de habilitación, control, registro y regulación de las instituciones y servicios gerontológicos y geriátricos que funcionen en el ámbito de la ciudad de Paraná.
Por todos los motivos expuestos, y para atender una problemática social concreta, en la cual se ven gravemente afectados derechos esenciales de ciudadanos paranaenses de la tercera edad;

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE PARANÁ
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA:

Artículo 1º.- Habilitación, control, registro y reglamentación de las Instituciones y Prestadores de Servicios Gerontológicos y Geriátricos.
Mediante la presente Ordenanza se implementa el sistema de habilitación, control, registro y regulación de las instituciones y servicios gerontológicos y geriátricos que funcionen en el ámbito de la ciudad de Paraná.-

Artículo 2º.- Instituciones y Prestadores de Servicios Gerontológicos y Geriátricos.
Entiéndase por Instituciones y Prestadores de Servicios Gerontológicos, de residencia permanente o no permanente, a aquellos que, salvo la prestación de atención médica integral, tienen como objetivo brindar todos o algunos de los siguientes servicios: alojamiento, alimentación, asistencia médica de primer nivel, recreación, laborterapia, u otros servicios relacionados en forma exclusiva a necesidades e intereses de ancianos autoválidos. Se considera anciano autoválido a la persona mayor de sesenta (60) años de edad, que no requiere ayuda para realizar las actividades de la vida diaria (AVD) y actividades instrumentales de la vida diaria (AIVD).
Entiéndase por Instituciones y Prestadores de Servicios Geriátricos a aquellos que, además de los servicios enunciados precedentemente, estén destinados a la atención biopsicosocial de ancianos dependientes y semi-dependientes. Se considera anciano dependiente a la persona mayor de sesenta (60) años de edad que padece de enfermedades que requieran de atención médica y de enfermería permanente para las actividades de la vida diaria (AVD). Se considera anciano semi-dependiente a la persona mayor de sesenta (60) años que requiere ayuda para realizar algunas de las actividades de la vida diaria (AVD) y/o algunas de las actividades instrumentales de la vida diaria (AIVD).-

Artículo 3º.- Habilitación de Instituciones y Prestadores de Servicios Gerontológicas y Geriátricas.
Las personas físicas y/o jurídicas que soliciten la habilitación de instituciones y/o servicios comprendidas en el artículo 2º, deberán acompañar a su solicitud la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ordenanza y en las demás normas reglamentarias y/o complementarias.-

Artículo 4º.- Autoridad administrativa de habilitación, registro y control.
Las Secretarías de Desarrollo Social y de Salud Pública Municipal, y el Consejo Municipal de Adultos Mayores, que pertenecen a la órbita del Departamento Ejecutivo Municipal (D.E.M.), serán las autoridades responsables de la aplicación de la presente Ordenanza, quienes ejercerán las facultades de habilitación, registro y control de las Instituciones y/o Prestadores de Servicios Gerontológicos y/o Geriátricos de la ciudad de Paraná, teniendo en cuenta los requisitos expresados en esta Ordenanza y en las demás reglamentaciones que sean dictadas a sus efectos. Dichas autoridades competentes conformarán un “Equipo Interdisciplinario de Profesionales”, con capacitación específica en la temática de la vejez, integrado por al menos un profesional en cada área específica, a saber:
• Área Salud: Médico Geriatra/ Médico Gerontólogo
• Área Socio-Institucional: Trabajadora social
• Área Edilicia-Planta Física-Accesibilidad: Arquitecto/Ingeniero
• Área Preventiva y de Estimulación Psicofísica: Psicólogo/ Psicopedagogo/ Terapista Ocupacional/ Profesor de Educación Física.
Ningún integrante del Equipo Interdisciplinario de Profesionales podrán ser titular, director, ni responsable de alguna Institución y/o Prestador de Servicios Gerontológicos y/o Geriátricos.

Artículo 5º.- Registro de Instituciones y Prestadores de Servicios Gerontológicos y Geriátricos.
Créase en el ámbito de la Municipalidad un registro público, único y obligatorio, a cargo de las autoridades responsables de la aplicación de la presente ordenanza, en el cual deberán inscribirse todas las instituciones y/o prestadores que tengan por objeto brindar servicios gerontológicos y/o geriátricos. El registro de estas instituciones es de carácter ineludible para obtener la habilitación para funcionar y/o para continuar funcionando como tales. En el mismo deberán indicarse las autoridades responsables y detallarse las características edilicias, técnicas, administrativas y legales de las instituciones, debiendo registrarse todas las modificaciones que se efectúen a dichas exigencias, quedando sujetas a la revisión de las condiciones mínimas para la habilitación y funcionamiento.

Artículo 6º.- Capacidad de las Instituciones y Prestadores de Servicios Gerontológicos y Geriátricos.
Las autoridades responsables de la aplicación de la presente, deberán propiciar que la capacidad de las Instituciones y Servicios Gerontológicos y/o Geriátricos no supere la cantidad de cuarenta (40) camas, a razón de una cama por residente.

Instituciones y Prestadores de Servicios Gerontológicos
de Estadía Permanente

Artículo 7º.- Objeto de las Instituciones y Prestadores de Servicios Gerontológicos.
Las Instituciones y Prestadores de Servicios Gerontológicos deberán dedicarse exclusivamente al objeto para el cual se encuentran habilitados a funcionar, quedando prohibido que realicen cualquier otra actividad o servicio, a excepción de que se encuentren autorizados expresamente para funcionar también como Geriátricos. En el caso de que una misma Institución o Prestador sea habilitado a brindar ambos servicios -Gerontológico y Geriátrico-, deberá garantizar la absoluta independencia y funcionalidad edilicia de cada uno, de manera tal de asegurar a los residentes de cada categoría la convivencia con sus pares únicamente, y evitando que queden expuestos a la interrelación con los residentes de la otra categoría. A dichos efectos, las autoridades responsables de la aplicación de la presente Ordenanza deberán constatar fehacientemente que las condiciones de edificación sean aptas para el funcionamiento independiente de ambos servicios, dejando constancia expresa de tal situación. Asimismo, las Instituciones y Prestadores de Servicios Gerontológicos se encuentran autorizados expresamente para servir de vivienda al personal que presta funciones en los mismos.-

Planta física de los establecimientos en los cuales funcionen Instituciones y/o Prestadores de Servicios Gerontológicos:

Artículo 8º.- Accesibilidad y circulación interna.
Los establecimientos deberán permitir y facilitar el libre acceso y circulación interna, conforme lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.314 y en la Ordenanza Nº 8088, ambas de Accesibilidad de Personas con Movilidad Reducida.

Artículo 9º.- Identificación.
Los establecimientos deberán ser perfectamente identificados en su fachada exterior, debiendo colocarse placa y/o cartel y/o cualquier otro distintivo que lo vuelva reconocible, de acuerdo a lo que establezca la autoridad de contralor.

Artículo 10º.- Normativa general para la edificación de establecimientos.
Las edificaciones deberán ajustarse al Código de Edificación del Municipio, a sus consecuentes reglamentaciones y demás normas complementarias y conexas. Cualquier modificación efectuada en la estructura de los mismos y/o en el área de funcionamiento y/o en el servicio que prestan, deberá ser comunicado a la autoridad administrativa competente dentro de los treinta (30) días corridos de producido el hecho, sometiéndose a la revisión de las condiciones en lo atinente a su habilitación y funcionamiento.

Artículo 11º.- Infraestructura. Pisos. Paredes. Agua potable. Telefonía.
Todos los ambientes destinados a los ancianos deberán ubicarse en planta baja y sin desniveles que puedan provocar accidentes. En el caso de existir desniveles en los edificios, deberán ser salvados mediante rampas fijas, y los pisos deberán ser lisos, lavables, impermeables e incombustibles. Las paredes deberán tener las mismas características que las exigidas para los pisos y deberán contar con barandas. Los edificios deberán contar con depósitos de reserva de agua potable, cuya ubicación y capacidad deberán ser indicados en los planos de construcción.
Los mismos deberán contar con telefonía externa, fija y propia.-

Artículo 12º.- Medidas de seguridad.
Deberán contar con las siguientes medidas de seguridad:
a. Luz de emergencia en todas las habitaciones, en lugares de paso y baños.
b. Prevención y extinción de incendios: se deberán cumplir todos y cada uno de los recaudos establecidos en las normas generales de seguridad para la prevención y extinción de incendios.
c. Plan de evacuación suministrado y/o aprobado por la autoridad competente.
d. Salida de emergencias aprobada por la autoridad competente.
e. Disyuntor diferencial o similar, llave térmica o similar.

Artículo 13º.- Habitaciones-dormitorios. Características. Equipamiento.
Las habitaciones dormitorios deberán poseer aberturas que aseguren ventilación e iluminación natural directa, y apropiadas condiciones de higiene, salubridad y seguridad. Cada dormitorio deberá tener capacidad máxima de tres (3) camas simples para el caso de instituciones con fines de lucro; y capacidad máxima de cuatro (4) camas simples cuando se trate de instituciones sin fines de lucro.-
Dimensiones de las habitaciones-dormitorios:
• Con capacidad máxima de tres (3) camas simples: superficie de 16 m2.
• Con capacidad máxima de cuatro (4) camas simples: superficie de 20 m2.
En las superficies indicadas no se computará el espacio ocupado por el ropero.
Equipamiento de las habitaciones-dormitorios:
• Una mesa de luz por cama.
• Un timbre de llamado por cama.
• Se prohíbe colocar artefactos sueltos en las mesas de luz.
• Luz individual por cama, fijada a la pared, con movimiento.
• Comando de encendido de luz fijado a la pared, a 0,70 m. del suelo.
• Un tomacorriente por cama y dos tomacorrientes auxiliares.
• Iluminación general del ambiente, con comando de tecla accesible desde el ingreso a la habitación, y de fácil visibilidad e identificación.
• Camas con respaldar y piecera con dimensiones mínimas de 0,80 x 1,90 m. con elástico de madera a 0,40 m. del piso, a fin de lograr una altura de cama armada no menor a 0,50 m. del piso.
• Las camas deberán contar con colchón de densidad “26”, como mínimo.
• Queda prohibida la utilización de camas cuchetas, catres o sofá-camas.
• Un guardarropas por cada cama, con las siguientes medidas mínimas: 0,50 x 0,60 x 1,80 m. En caso de que existan placards empotrados o roperos, deberán dividirse interiormente para que puedan ser individualizadas las pertenencias de cada residente.
• Una silla por cada cama.
• Un espejo de cuerpo entero por cada habitación.

Artículo 14º.- Sanitarios. Ubicación. Características. Equipamiento.
Los establecimientos deberán contar con un sanitario cada seis (6) camas como mínimo, que deberán estar ubicados dentro de cada habitación-dormitorio, o contiguo a los mismos, con acceso cubierto y cerrado, con más un sanitario para silla de rueda, tal como lo establece la Ley Nacional Nº 22.431.
Equipamiento de los sanitarios:
• Deberá ser completo, contando con lavamanos, inodoro, bidet y ducha con duchador manual, con distancias mínimas de 0,30 m.
• Deberán contar con suplementos de altura.
• De fácil accesibilidad a los artefactos, sin impedimentos a la utilización de trípodes, bastones, andadores, y demás herramientas semejantes.
• Queda prohibido utilizar loza o material frágil.
• Agua fría y caliente y asideros correspondientes.
• Puertas de ingreso y salida de apertura hacia fuera o corrediza, con cerradura de seguridad (llave maestra), que garanticen el acceso para el caso de que sea necesario realizar un rescate.

Artículo 15º.- Espacios comunes. Dimensiones. Equipamiento.
Las áreas comunes de los establecimientos, para uso de distintas actividades, deben ser confortables, higiénicas y seguras; provistas de equipamiento adecuado en cuanto a ventilación, refrigeración y calefacción.-
Áreas cubiertas:
• Comedores: deben tener una dimensión mínima de 1,20 m2 por cama habilitada, debiendo equiparse de la siguiente manera: mesa para comedor, revestimiento impermeable que permita acoplarse e incorporar escotadura para comensal en sillas de ruedas, sillas equivalentes a la capacidad de residentes, con apoya brazos, sólidas, lavables, y de superficie lisa y no absorbente.
• Salas de estar, bibliotecas, lugares de esparcimiento, de recepción, o similares: en total, deben tener una dimensión mínima de 16 m2, calculando 2 m2 por persona, hasta quince (15) camas, 1,50 m2 para las próximas quince (15) camas, y 1 m2 para las siguientes. Las mismas deberán contar con elementos de decoración y ambientación que favorezcan la ubicación témporo-espacial, debiendo tener: reloj y calendario de pared a la vista y de tamaño adecuado para la fácil lectura, que sean propicios para el sentido de pertenencia de los residentes y sus vínculos. Deberán contar con artefacto de T.V., de audio y de comunicación en buen funcionamiento, ubicados en dichas áreas. Las superficies requeridas anteriormente pueden reducirse hasta un diez por ciento (10%) para el caso de los establecimientos inscriptos al presente y que se encuentren en funcionamiento debidamente habilitados por autoridades competentes.
Áreas descubiertas:
Deben tener una superficie mínima de 1 m2 por cada residente, entre jardines, patio embaldosado y galerías abiertas; y deberán ser accesibles y contar con el mobiliario apropiado y el siguiente equipamiento: mesas, bancos y sillas en cantidad razonablemente suficiente como para abastecer a todos los ancianos residentes.

Artículo 16º.- Locales de servicios obligatorios. Condiciones mínimas.
Los establecimientos deberán contar con los siguientes locales de servicio: cocina, consultorio médico, lavadero de ropa, guardarropas, sanitario de uso exclusivo para el personal que presta servicios en el establecimiento.
a. Cocina: deberá tener iluminación y ventilación natural, una superficie mínima de 9 m2 y capacidad para treinta (30) raciones; la capacidad deberá incrementarse a razón de 0,30 m2 por ración superior a las treinta (30); deberán tener revestimientos impermeables en paredes (azulejos o cerámicos) y pisos; los zócalos deberán ser impermeables y resistentes al uso; deberán contar con mesada de trabajo impermeable y lavable; muebles bajo mesada lavables; campanas de extracción de humo sobre los artefactos de cocina; mueble con aberturas cubiertas con tela metálica y destinados a depósitos de verduras y legumbres exclusivamente; los productos perecederos deberán ser depositados en heladeras o cámaras frigoríficas; deberán contar con protección de tela de malla para toda abertura al exterior.
La cocina no debe constituir servidumbre de paso hacia ningún otro local que involucre riesgo de contaminación en la producción de alimentos.
Los locales complementarios de la cocina (despensa y verdulería), deberán cumplir con las normas establecidas en cuanto a las terminaciones de piso y paredes.
b. Consultorio médico: deberán contar con un local adecuado para consultorio interno y de atención de enfermería con una superficie mínima de 5 m2; puerta de acceso que permita el paso de sillas de rueda y camilla; ventilación adecuada, con ventanas al exterior; tela metálica; terminaciones de acuerdo a normas sanitarias; el equipamiento deberá contar con mesada de trabajo con bacha provista de agua fría y caliente; deberán tener el mobiliario para el guardado de medicamentos bajo llave, con exhibidor-ordenador para los medicamentos de uso diario; deberá contar con un stock de medicamentos para la urgencia, el cual deberá ser supervisado diariamente por el personal de enfermería responsable del área; deberán contar con normas escritas para la atención de emergencias médicas; un archivo para el registro de historia clínicas; camilla de acuerdo a las normas vigentes.
c. Guardarropas: cuando las Instituciones tengan capacidad para albergar más de treinta (30) personas, deberán contar con un local destinado a guardar la ropa limpia; y cuando la capacidad de albergue sea inferior a treinta (30) personas, deberán disponer de dos (2) armarios, como mínimo, destinados a dicha finalidad; la ropa de cama deberá estar en adecuadas condiciones de uso y stock de reposición. La ropa del personal que preste servicios en los establecimientos deberá tener un guardarropa de uso exclusivo y diferente al de los ancianos residentes.
d. Lavadero común: Los mismos deberán contar con un local destinado a lavadero de la ropa de los ancianos residentes y del personal.
e. Sanitario para el personal: Deberán contar con un sanitario para uso exclusivo del personal que presta servicios.

Recursos Humanos de las Instituciones y Prestadores de Servicios Gerontológicos:

Artículo 17º.- Personal directivo y responsables.
Las Instituciones y Prestadores de Servicios Gerontológicos deberán contar con un personal directivo o responsable de la organización y funcionamiento de los mismos, que deberá ser profesional universitario con capacitación en la temática de la vejez. Los Directores serán responsables solidariamente, con los Titulares de las Instituciones o Prestadores de los Servicios, del cumplimiento de las obligaciones expresadas en esta Ordenanza y en las demás normas consecuentes, reglamentarias y/o complementarias.

Artículo 18º.- Planta de personal.
Los establecimientos en los cuales funcionen Instituciones y/o Prestadores de Servicios Gerontológicos deberán contar con el siguiente plantel:
- Una mucama como mínimo cada doce (12) internos, turno diurno.
- Un enfermero y un Auxiliar de enfermería y/o Cuidador de Ancianos, cada cuarenta (40) camas, turno diurno.
- Una persona que deberá ser enfermero y/o Auxiliar de enfermería y/o Cuidador de Ancianos, cada cuarenta (40) camas, turno nocturno.
- Personal de cocina, lavandería y mantenimiento general, que razonablemente pueda satisfacer las necesidades mínimas de cada establecimiento.
- Personal médico interno o externo para atención de primer nivel: servicio médico asistencial para control y seguimiento del estado psicofísico de los residentes. Si se contrata un servicio externo, se deben arbitrar los medios necesarios que garanticen una inmediata y efectiva asistencia y atención en el establecimiento.
- Servicio médico de urgencia, que asegure la atención de la salud.
- Nutricionista responsable de la programación y supervisión de la alimentación.
- Trabajador Social.
- Psicólogo responsable del bienestar psíquico de los residentes y Técnico en Psico-gerontología.
- Personal idóneo y capacitado para llevar a cabo actividades de recreación y ocupación del tiempo libre de los residentes.
En todos los casos, el personal que conforma el plantel de los establecimientos deberá certificar la capacitación específica en la temática de la vejez.

Instituciones y Prestadores de Servicios Geriátricos
de Estadía Permanente

Artículo 19º.- Remisión a las normas establecidas para las Instituciones y Prestadores de Servicios Gerontológicos.
Las exigencias y condiciones establecidas anteriormente para las Instituciones y Prestadores de Servicios Gerontológicos, en cuanto al objeto, planta física, recursos humanos y demás requisitos exigidos a los mismos, son de aplicación a las Instituciones y Prestadores de Servicios Geriátricos, además de las establecidas específicamente a continuación.

Artículo 20º.- Condiciones específicas para Instituciones y Prestadores de Servicios Geriátricos.
Además de las exigencias establecidas en los Artículos 7º a 18º de la presente Ordenanza, y demás normas conexas, las Instituciones y Prestadores de Servicios Geriátricos deberán reunir específicamente las siguientes características:
Planta física:
- Un consultorio de enfermería separado del consultorio médico interno.
- Habitación para alojamiento del personal de guardia, con capacidad proporcional al número de personas afectadas al servicio, con sanitario propio de uso exclusivo.
- Los dormitorios, sanitarios y demás habitaciones y espacios del establecimiento deberán contar con las dimensiones apropiadas para los residentes que requieran la utilización de sillas de ruedas para trasladarse.
Equipamiento:
- Todas las camas deberán ser de las denominadas camas geriátricas.
- Deberán contar con sillas de ruedas y camas ortopédicas en la cantidad que sean suficientes para ser utilizadas por todos los residentes que las necesiten.
Recursos Humanos - Servicios básicos:
- Personal directivo o responsable de la organización y funcionamiento, que deberá ser profesional universitario con capacitación en la temática de la vejez. Los Directores serán responsables solidariamente, con los Titulares de las Instituciones y Prestadores de Servicios, del cumplimiento de las obligaciones expresadas en esta Ordenanza y demás normas consecuentes, reglamentarias y/o complementarias.
- Personal idóneo y capacitado para prestar el servicio integral de la salud, interdisciplinario y acorde a las patologías que padezcan cada uno de los ancianos residentes, tendientes a la rehabilitación y/o recuperación y/o mantenimiento de las funciones de los mismos.
- Médico Geriatra.
- Médico Psiquiatra.
- Kinesiólogo, de acuerdo a las necesidades de los ancianos residentes.
- Terapista ocupacional, de acuerdo a las necesidades de los ancianos residentes.
- Psicólogo.
- Técnico Psico-gerontológico, de acuerdo a las necesidades a cubrir.
- Enfermeros y auxiliares de enfermería, en turnos diurnos y nocturnos, de acuerdo a lo establecido en las normas que regulan la organización y el funcionamiento de los Servicios de Enfermería en Establecimientos de Atención Médica de la Provincia de Entre Ríos.
- Una mucama cada doce (12) internos o fracción mayor de tres (3).
- Personal de cocina, lavandería y mantenimiento general, que razonablemente pueda satisfacer las necesidades mínimas de cada establecimiento.
- Nutricionista responsable de la programación y supervisión de la alimentación.
- Trabajador social.
- Personal permanente, idóneo y capacitado para llevar a cabo actividades de recreación y ocupación del tiempo libre de los residentes.
En todos los casos, el personal que conforma el plantel de los establecimientos deberá certificar la capacitación específica en la temática de la vejez.

Disposiciones comunes para las Instituciones y Prestadores de Servicios Gerontológicos y Geriátricos

Artículo 21º.- Requisitos para la internación permanente.
Las personas que pretendan alojarse en forma permanente en establecimientos en los cuales funcionen Instituciones y/o Prestadores de Servicios Gerontológicos o Geriátricos, deberán expresar su consentimiento por escrito, salvo en aquellos casos cuyas facultades mentales no se lo permitan, para lo cual deberá hacerlo un integrante del grupo familiar, autorizado por orden emanada de juez competente, en forma previa y específica para dicha finalidad. También será necesaria la autorización judicial previa y específica cuando existan otras causas excepcionales que fundamenten el pedido del familiar responsable. Las Instituciones y/o Prestadores de los Servicios deberán efectuar un estudio psicofísico por el equipo profesional correspondiente, previo a la admisión del internado, que pasará a constituir parte de la historia clínica y social del anciano residente. Dicho estudio deberá ser actualizado en forma trimestral.

Artículo 22º.- Registro de los ancianos residentes.
Las Instituciones y Prestadores de Servicios Gerontológicos y Geriátricos deberán llevar un registro personal de cada anciano residente, el cual deberá cumplimentar las siguientes pautas:
• Ficha personal.
• Historia clínica actualizada al menos en forma trimestral.
• Historia psico-social confeccionada por los profesionales intervinientes.
• Seguimiento de las actividades recreativas y de ocupación del tiempo libre, y de la rehabilitación psicofísica, en caso de corresponder.
• Registrar las visitas recibidas y las salidas del establecimiento efectuadas.

Artículo 23º.- Horarios de visitas a los ancianos residentes.
Las Instituciones y Prestadores de Servicios Gerontológicos y Geriátricos pueden establecer horarios de visitas en base a pautas razonables para una buena organización del predio, debiendo garantizar a cada residente la posibilidad de recibir visitas de no menos de cinco (5) horas diarias.

Artículo 24º.- Aportes económicos de los ancianos residentes.
Las Instituciones y Prestadores de Servicios Gerontológicos y Geriátricos sin fines de lucro podrán exigir a los ancianos residentes un aporte económico mensual máximo del setenta por ciento (70%) del haber previsional o no previsional que perciban. En los casos de que las Obras Sociales se hagan cargo del costo de los servicios, los establecimientos no podrán exigirles el aporte mencionado.

Artículo 25º.- Infracciones a la Ordenanza. Denuncias. Sanciones.
Los incumplimientos e infracciones a la presente Ordenanza y a sus disposiciones reglamentarias pueden ser denunciados por los residentes de los establecimientos en los cuales funcionen Instituciones y/o Prestadores de Servicios Gerontológicos o Geriátricos, o por cualquier familiar o tercero interesado, quienes tienen el derecho a solicitar a la autoridad de contralor que sea reservada la calidad de denunciante, debiendo preservarse su anonimato. Los responsables de los incumplimientos o infracciones a la presente normativa, que sean comprobados fehacientemente, podrán ser pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento y emplazamiento para regularizar la situación.
b) Multa, cuyo monto se graduará y determinará por la autoridad de control y aplicación de la presente normativa, de acuerdo a la gravedad y reiteración de la infracción; siendo su falta de pago perseguible por la vía establecida en las normas procedimentales correspondientes.
c) Clausura temporaria o permanente, total o parcial de la institución, sin perjuicio de las penas que cupieren en el orden penal y de los respectivos Tribunales de Disciplina de los Colegios Profesionales que pudieran intervenir.
En todos los casos de incumplimiento, cualquiera sea la sanción que corresponda, se deberá emplazar a la institución para que regularice la situación que dio motivo a la sanción, otorgándole un plazo prudencial determinado.

Artículo 26º.- Disposiciones complementarias y transitorias.
Los establecimientos en los cuales funcionen Instituciones y/o Prestadores de Servicios Gerontológicos o Geriátricos, que se encuentren en funcionamiento a la fecha de vigencia de la presente ordenanza, y no cumplan con todas las normas establecidas en la misma, podrán ser excepcionalmente habilitadas por la autoridad de contralor, siempre y cuando no se encuentre afectada la calidad de vida de los residentes y la prestación del servicio esencial. En estos casos, los responsables de las Instituciones y/o Prestadores de los Servicios deberán presentar un plan de adecuación a las condiciones legales y ejecutarlo dentro del término de un (1) año de otorgada la habilitación excepcional. Este plazo será prorrogable por igual término, por una sola vez, mediante decisión fundada de la autoridad de contralor competente. Al margen de lo anterior, a partir de la vigencia de esta Ordenanza, todos aquellos que se encuentren en pleno funcionamiento, y/o aquellos que gestionen su habilitación, tendrán un plazo máximo de sesenta (60) días corridos para inscribirse en el Registro Público establecido en el Artículo 5º de la presente Ordenanza.

Artículo 27º.- Convenio con organismos de la Provincia de Entre Ríos.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Provincial Nº 9823/2007, se autoriza al Departamento Ejecutivo Municipal (D.E.M.) a suscribir convenios con el Ministerio de Acción Social y/o con la Secretaría de Salud, ambos de la Provincia de Entre Ríos, para delimitar el ejercicio del contralor de funcionamiento, registro y habilitación de los establecimientos en los cuales funcionen Instituciones y Prestadores de Servicios Geriátricos o Gerontológicos, como así también las responsabilidades de cada una de las partes. Asimismo, queda autorizado a suscribir acuerdos con entidades intermedias gubernamentales o no gubernamentales, legalmente reconocidas y con actividades afines, para que actúen como asesoras y monitoras en el tema, debiendo promover la celebración de convenios específicos de capacitación y actualización en la temática de la vejez, destinados a la planta de personal de los establecimientos y a las autoridades de contralor y demás agentes responsables de la aplicación y cumplimiento de la presente ordenanza.

ARTÍCULO 28.- Comuníquese.-

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